Institucional | Estatuto

CAPITULO I

Organización y administración

Artículo 1º.- (Institución). El Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior, es una institución de fines sociales, sin finalidad de lucro, creado por convenio colectivo homologado por Resolución del Poder Ejecutivo de 8 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial el 16 de octubre del mismo año. Tiene su sede central en la ciudad de Montevideo, pudiendo establecer agencias o dependencias dentro del territorio nacional, en los lugares y con la jurisdicción que sus autoridades determinen por razones de conveniencia u oportunidad. A los fines de su identificación, podrá utilizar la sigla SEMI.

Artículo 2º.- (Jurisdicción).  Están comprendidas en la actual integración de SEMI las instituciones de asistencia médica colectiva que cumplen actividades incluidas en el Grupo 15 (Decreto Nº 138/005) y que integran el Sistema FEMI  de Asistencia y su respectivo personal médico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30º de este estatuto.

Artículo 3º.- (Objeto). El Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior tiene por objeto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 14.407 y 18.731, sus concordantes y modificativas:

A) El servicio de prestaciones sanitarias  que no brinde el Seguro Nacional de Salud ni el Banco de Previsión Social al personal médico afiliado, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes, según la reglamentación que dicte el Consejo Directivo.

B) La prestación al personal afiliado de complementos de los subsidios por enfermedad que otorguen los institutos de seguridad social para cubrir esas contingencias, según la reglamentación que dicte el Consejo Directivo.

C) Crear un régimen de cobertura de prevención de riesgos de enfermedad del médico, así como otorgar todos los demás servicios, ayudas y prestaciones sociales a los afiliados, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes que sean resueltos por el Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto, todo ello dentro de las posibilidades financieras del Seguro.

Artículo 4º.- (Consejo Directivo). La dirección y administración de SEMI, será ejercida por un Consejo Directivo paritario que estará integrado por dos miembros elegidos por las instituciones  incorporadas a SEMI, y dos miembros elegidos por los médicos afiliados al mismo.

Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener  veinticinco años de edad como mínimo; los miembros elegidos por el personal médico afiliado deberán tener una antigüedad mínima de  cinco años de actividad continuada  en las instituciones incorporadas a SEMI.

En todos los casos se elegirá conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes respectivos, los que se incorporarán al Consejo, previa convocatoria en casos de licencia, o cualquier otro impedimento temporario o definitivo del titular.

Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente elegidos por hasta dos períodos sucesivos; continuarán en funciones aun después de vencido su período, mientras no tomen posesión quienes los sustituyan.  No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como laborales, si se desvincularan o fueran desvinculados de las instituciones incorporadas a SEMI, o si la institución se desvinculara de SEMI, en cuyo caso al convocarse suplente, se convocará a elegir nuevo suplente.

A los efectos del cómputo de los tres períodos a que refiere este artículo, para ocupar consecutivamente cargos en el Consejo Directivo, en el Órgano de Control y en los Consejos Paritarios, respectivamente, se entenderá que un suplente ha ocupado un cargo: a) cuando haya sido convocado y cumplido tareas en sustitución del titular por una ausencia mayor de treinta días corridos o sesenta en un año contados los períodos anuales desde la toma de posesión por parte las autoridades proclamadas por la Comisión Electoral, o b) por cese del titular, cualquiera que fuere la causal.

Artículo 5º.- (Atribuciones del Consejo Directivo).  Corresponde al Consejo Directivo:

A) Resolver y ejecutar toda clase de actos de administración destinados o requeridos a los efectos del cumplimiento de los fines sociales y de la prestación de los servicios que constituyen el objeto de SEMI;

B) Ejercer la representación de la Institución en sus relaciones externas, para actuar en trámites, peticiones, recursos, y todo género de gestiones ante autoridades públicas, instituciones bancarias y similares, y para el otorgamiento de actos y contratos de cualquier clase vinculados con su objeto; la representación será ejercida conjuntamente por un representante del orden trabajador y un representante del orden empresarial. También podrá el Consejo Directivo a esos efectos, designar mandatarios generales o especiales requiriéndose al efecto la conformidad de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros;

C) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias o convenientes para la ejecución del presente estatuto y el cumplimiento de los fines de la institución, inclusive, en lo referente a los empleados de su dependencia y el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Instituciones;

D) Dictar todas las normas complementarias o ampliatorias de este Estatuto y de las disposiciones a las cuales se remite, en lo relativo a la determinación y extensión de las prestaciones asistenciales o económicas, así como para su otorgamiento por encima de los términos mínimos establecidos en el artículo 41, del Decreto Ley Nº. 14.407, de 22 de julio de 1975, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011 y sus disposiciones reglamentarias, o para la prestación de nuevos beneficios y servicios sociales (articulo 3ro., literal B de este estatuto);

E) Adquirir, arrendar, ceder, enajenar, gravar aun con derechos reales de prenda o hipoteca, y en general celebrar toda clase de contratos referentes a bienes o servicios de cualquier clase que a su criterio sean requeridos para el cumplimiento del objeto de la Institución. Para enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles y para constituir prendas, se requerirá el voto conforme unánime de los miembros del Consejo Directivo.  El mismo quórum se requerirá para resolver la contratación de servicios personales bajo subordinación laboral; dicha contratación deberá efectuarse, en todos los casos, previa comprobación de la idoneidad funcional mediante los procedimientos que determinará el Consejo Directivo;

F) Fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio económico anual; formular el presupuesto para cada ejercicio y preparar los correspondientes balances, memoria, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas. Para la contratación de servicios personales, técnicos o administrativos, el Consejo Directivo podrá emplear hasta un 8% (ocho por ciento) de los ingresos brutos de SEMI.  Sin perjuicio de los contralores previstos en el artículo 195 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el Consejo Directivo deberá controlar rigurosamente el estado financiero del Seguro dando cuenta inmediata de cualquier perspectiva de quebranto en el mismo a las instituciones interesadas y al Órgano de Control, sin perjuicio de adoptar las medidas que dentro de sus atribuciones estatutarias considere necesarias o convenientes. Velará, asimismo, por la constitución de las reservas financieras adecuadas y su colocación en condiciones de rentabilidad, liquidez, seguridad y valorización de acuerdo a lo que resuelva por los 3/4 (tres cuartos) de votos de sus miembros, pudiendo celebrar todos los contratos necesarios a tal fin.

G) Solicitar y utilizar créditos, abrir, operar y clausurar cuentas, ya sea con instituciones bancarias o cualquier otro sujeto de derecho civil o comercial. En caso de entenderlo conveniente, podrá otorgar poderes a tales efectos.

H) Fiscalizar la liquidación y pago de los aportes en todos sus aspectos, y determinar los procedimientos respectivos, autorizar los convenios con las instituciones para la liquidación y pago de los subsidios y otras prestaciones asistenciales a los afiliados y demás beneficiarios.  Resolver las declaraciones de incapacitación definitiva,  así como las asistencias, ayudas o prestaciones extraordinarias que en casos excepcionales acuerde con el voto unánime de sus integrantes. Resolver la prórroga del plazo máximo de servicio del subsidio por enfermedad.

I) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los afiliados y demás beneficiarios que incurran en las causales que den mérito para ello y aplicar las sanciones estatutarias o reglamentarias en los casos en que hubiera motivo, previas las comprobaciones que estimara necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

J) Actuar en todos los aspectos como órgano jerárquico y de contralor de los Consejos Paritarios de Instituciones, pudiendo ejercer a ese respecto las facultades inherentes a esa calidad, incluso la intervención y remoción de sus integrantes en cuyo caso adoptará de inmediato las medidas para la más pronta designación de sustitutos;

K) Efectuar al Banco de Previsión Social el aporte previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011.

Artículo 6º.- (Funcionamiento del Consejo Directivo). Se reunirá validamente con la presencia de por lo menos un miembro elegido por las instituciones y uno elegido por los afiliados; si no se lograra ese quórum en dos sesiones ordinarias consecutivas, se convocará a los suplentes.

El Consejo Directivo establecerá un régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias debiendo tener las ordinarias la frecuencia adecuada para su correcto funcionamiento. Estas deberán efectuarse como mínimo una vez por mes. La confección del orden del día, la fijación del procedimiento de deliberación, la forma de presentación y calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás disposiciones necesarias o convenientes para regular su funcionamiento, serán establecidas en un Reglamento Interno de Sesiones que dictará el Consejo con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus integrantes.

Los votos serán emitidos y computados personalmente. Salvo en los casos en que este Estatuto o normas legales o reglamentarias aplicables exijan mayorías especiales, o así lo determine el Reglamento Interno del Consejo, la decisión resultará del voto conforme de la mitad más uno de los miembros presentes. Las resoluciones que no indiquen mayorías se reputarán como tomadas por unanimidad.

Artículo 7º.- (Cargos del Consejo Directivo). En la primera sesión de cada ejercicio anual, el Consejo Directivo deberá designar de su seno un Presidente y un Vicepresidente que corresponderán a un orden, y un Secretario y un Prosecretario que corresponderán al otro. En el primer ejercicio anual, la presidencia y vicepresidencia corresponderán al orden patronal; en los siguientes, deberá producirse la rotación alternativa entre los dos órdenes.

Corresponde al Presidente y en su caso al Vicepresidente:

1) Convocar y presidir las reuniones del Consejo;

2) Actuar como representante legal de la Institución, conjuntamente con el Secretario o el Prosecretario, en su caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, literal B.;

3) Firmar conjuntamente con el Secretario o Prosecretario, los cheques  y demás órdenes externas o internas de pago, sin perjuicio de los poderes que se estime conveniente otorgar;

4) Ejercer la supervisión y control de los servicios administrativos de la Institución, de acuerdo con las directivas del Consejo, controlando su buen funcionamiento en todos los aspectos.

Corresponde al Secretario y en caso al Prosecretario:

1) Llevar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y documentar y comunicar todas las resoluciones de las autoridades de la Institución, sin   perjuicio de los cometidos que en estos aspectos se determinen en los servicios administrativos, conforme al artículo 5to. letra C), de este estatuto;

2) Actuar conjuntamente con el Presidente o el Vicepresidente en su caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos que determine este  estatuto, y sus disposiciones reglamentarias, y conforme a las resoluciones del Consejo Directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, literal B;

3) firmar los cheques y demás órdenes externas o internas de pago, sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 5º literal B, así como en materia de mandatos y poderes conferidos a terceros.

Consejos Paritarios de Instituciones

 

Artículo 8º.- (Integración). Dependientes del Consejo Directivo podrán funcionar Consejos Paritarios de  Instituciones integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de la institución.  Conjuntamente con los titulares se elegirán igual número de suplentes ordinales.

Para ser miembro del Consejo Paritario de la Institución se requiere como mínimo  veintiún años de edad, y para el miembro elegido por el personal una antigüedad no menor de tres años en la institución.  Los miembros del Consejo Paritario durarán dos años en su cargo y continuarán en funciones mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. Podrán ser reelegidos por hasta dos períodos continuados. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como los laborales, si dejaran de prestar servicios en la institución.

Cada Consejo Paritario de la Institución establecerá su régimen de reuniones de acuerdo con las necesidades que su funcionamiento determine; se regirán por el Reglamento Interno de Sesiones del Consejo Directivo en cuanto fuere aplicable.  Resolverán siempre por unanimidad; cuando no puedan llegar a una decisión en los plazos reglamentarios, elevarán el asunto al Consejo Directivo de SEMI para su dilucidación.

Artículo 9º.- (Atribuciones de los Consejos Paritarios de Instituciones).  Compete a los Consejos Paritarios de las Instituciones:

A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Estatuto, de las normas a las que el mismo se remite y de sus respectivas reglamentaciones.

B) Suministrar al Consejo Directivo, en forma y plazos que éste señale, todas las informaciones que le solicite para el mejor funcionamiento y aplicación de este Estatuto, y sus disposiciones reglamentarias.

Los cargos en los Consejos Paritarios serán honorarios.

Órgano de Control

Artículo 10º.- (Integración).  Habrá un Órgano de Control compuesto de seis miembros, tres de ellos elegidos por las instituciones  incorporadas a SEMI y tres por los trabajadores afiliados al mismo.

Para ser miembro del Órgano de Control se requerirá tener cumplidos 40 (cuarenta) años de edad, una antigüedad no menor de diez años en las instituciones incorporadas a SEMI y encontrarse en actividad.

Conjuntamente con los titulares, cada orden elegirá igual número de suplentes ordinales, los que pasarán a integrar el Órgano de Control previa convocatoria del mismo, en caso de licencia, excusación, impedimento o cesantía de un titular del mismo orden.  Si se agotara la lista de suplentes, se efectuarán nominaciones complementarias en cuanto fuere necesario.

Cada grupo de titulares y sus suplentes durará dos años, pudiendo los primeros ser nuevamente elegidos por hasta dos períodos consecutivos. No obstante, cesarán en sus cargos en caso de desvincularse de las instituciones incorporadas a SEMI, o si la institución en que prestan servicios se desvincula de SEMI.

Artículo 11º.- (Funciones del Órgano de Control).  Al Órgano de Control corresponde: a) ejercer el control de las actividades realizadas por el Consejo Directivo, pudiendo efectuar pedidos de informes a éste y disponer inspecciones de cualquier tipo en el Seguro. b) aprobar la memoria, balances, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuenta que le presente el Consejo Directivo y a las que se refiere el artículo 5º literal F de estos estatutos, pudiendo, si lo estimare del caso, solicitar las auditorías o asesoramientos técnicos o contables pertinentes.

Todas sus resoluciones deberán adoptarse por cuatro votos conformes y serán fundadas, haciendo referencia a las circunstancias de hecho que se consideren comprobadas y las disposiciones aplicables así como la interpretación que de las mismas efectúe él, serán firmadas por todos sus integrantes, aun aquél que disienta con la decisión mayoritaria, quien deberá fundar igualmente los motivos de su discrepancia en la forma indicada.

El Órgano de Control designará de su seno un Presidente, quien tendrá como función, dirigir las reuniones.

Habrá además un Secretario que tendrá como función convocar los suplentes o dar cuenta de su desintegración; comunicará  asimismo las resoluciones al Consejo Directivo para su trámite ulterior.

Regirán en cuanto a los integrantes de este órgano, las causas de excusación e impedimento que se aplican a los jueces.

Los miembros del Órgano de Control no podrán integrar ningún otro órgano de SEMI, a excepción de lo previsto en la disposición transitoria D.

Presidente y Secretario del Órgano de Control se rotarán anualmente entre los órdenes trabajador y empleador como los demás órganos paritarios.

Cuerpo Electoral

Artículo 12º.- (Integración).  El Cuerpo Electoral de afiliados se integra con todos los afiliados al Seguro, que hayan cumplido veinticinco años, que tengan una antigüedad no menor de un año como trabajadores dependientes de instituciones incorporadas a SEMI.

El cuerpo electoral de las instituciones, se integra con los representantes, debidamente acreditados, de las instituciones incorporadas en SEMI.

La función de cada Cuerpo Electoral es elegir los miembros de los órganos de la Institución que corresponde nominar a cada orden, a cuyo fin regirán las siguientes normas:

A) El voto será secreto;

B) Se votará simultáneamente por listas para todos los órganos; en el caso del artículo 8, la elección será circunscrita al personal correspondiente a cada institución; las listas se deberán presentar en la Secretaría del Consejo Directivo de SEMI quince días antes de la elección y deberán llevar las firmas de los candidatos y ser acompañadas de los justificativos de que los mismos reúnen los requisitos estatutarios para ejercer el cargo, en caso de ser electos;

C) Quedarán elegidos los candidatos de la lista más votada para cada órgano.

D) En el caso de las instituciones, cada institución  tendrá un voto;

E) Es competencia del Consejo Directivo  dictar el Reglamento de Elecciones.

F) La reglamentación establecerá la forma de votación que podrá ser: a) personalmente, ante la Comisión Receptora de Votos que se instalará en la sede  principal de cada institución asistencial; b) personalmente, ante la Comisión Receptora de Votos que se instalará en la sede de Semi y c)  por correspondencia, desde el interior del país. En ningún caso podrá emitirse sufragios por correspondencia dentro del departamento de Montevideo.

G) Habrá una Comisión Electoral integrada por un representante de los trabajadores médicos y un representante de las instituciones de Asistencia Médica, elegidos conjuntamente con los demás integrantes de los órganos estatutarios de SEMI  en la misma lista que los miembros del Órgano de Control que tendrá como cometidos:

a) Fijar la fecha del acto eleccionario.

b) Organizar el acto eleccionario y reglamentar todos los detalles del mismo, integrando, previo a cada elección, un Comisiones Receptoras de Votos en cada una de las instituciones.

c) Fiscalizará la  elección.

d) Rechazar los votos emitidos que a su juicio no se hayan emitido en forma regular.

e) Efectuar el escrutinio final. A tal fin podrá solicitar los servicios de un escribano público.

f) Proclamar a las autoridades elegidas las que una vez notificadas tomarán posesión de sus cargos en forma inmediata.

Para integrar la Comisión Electoral será necesario contar con los mismos requisitos  personales previstos para integrar el Consejo Directivo (art.4 de los estatutos). 

                                                                          

 

 

CAPITULO II

Retribuciones

Artículo 13º.  (Retribuciones) Los Miembros del Consejo  Directivo recibirán por concepto de retribuciones y/o viáticos hasta el 2% de los ingresos brutos.

 

CAPITULO III

Recursos financieros 

Artículo 14º.- (Aportaciones).  La financiación de los servicios y prestaciones a favor de los afiliados, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes que determina el Decreto Ley Nº. 14.407, de 22 de julio de 1975 y de la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011 y que el "Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior" toma a su cargo, de acuerdo con lo establecido en las referidas normas será efectuada con los siguientes ingresos:

A) Las aportaciones a cargo de las instituciones incorporadas  a SEMI y de los trabajadores afiliados sobre las remuneraciones que perciban éstos y de los subsidios si estos fueran establecidos en el futuro por una norma de rango legal, y que se fijan en un máximo del 3% (tres por ciento).

En ningún caso, las aportaciones a cargo de los afiliados ni de las instituciones podrán superar el máximo que fija el artículo 41 del Decreto Ley Nº 14.407 en la redacción dada por el artículo 17 literal C) de la Ley nº 18.731, de 7 de enero de 2011, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 18.

B) Todas las demás contribuciones o donaciones que, con carácter voluntario, se reciban con destino a SEMI.

 

Artículo 15º.- (Aplicación de las aportaciones). Las aportaciones a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, tienen carácter obligatorio. Para su determinación y pago se aplicarán en lo pertinente las normas legales y reglamentarias relativas a conceptos gravados, plazos, recargos, multas y demás que rijan la liquidación y pago de los aportes a la Dirección de Prestaciones de Actividad del Banco de Previsión Social.

Las instituciones deberán efectuar el descuento de las aportaciones a cargo de los afiliados, sobre todas las remuneraciones gravadas que paguen a su personal afiliado, debiendo depositar los importes retenidos conjuntamente con los correspondientes a la aportación patronal por los mismos conceptos, dentro de los plazos reglamentarios y en la forma que indicare el Consejo Directivo.

Las instituciones procederán en la forma que determine el Consejo Directivo a la liquidación y pago de las prestaciones económicas de previsión legal, estatutarias y reglamentarias  a los afiliados y otros beneficiarios, en cuyo caso se podrá proceder a la compensación de los importes pagados por esos conceptos con los debidos por aportes, liquidándose y ajustándose los saldos en la forma que establecerá el Consejo Directivo, salvo que SEMI adopte otro sistema de pago.

 

Artículo 16º.- (Auditoría externa.) Los estados contables de SEMI serán auditados por una entidad auditora externa.

Además, el Consejo Directivo anualmente comunicará a las instituciones y publicará entre los afiliados, su balance anual y un análisis explicativo del estado financiero de la Institución.

Con la periodicidad que estime necesaria y conveniente el Consejo Directivo, se remitirá a los afiliados la información relativa a los beneficios que corresponden a cada uno los profesionales médicos aplicando las tecnologías de la información disponibles.

 


CAPITULO IV

 

 

Afiliación - Prestaciones

Artículo 17º.- (Afiliación).  Quedarán afiliados de pleno derecho al "Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior" todos los médicos de todas las categorías, cualquiera sea la forma de su remuneración, que presten servicios en las instituciones incorporadas a SEMI, bajo una relación de trabajo jurídicamente subordinada y remunerada (artículos 8º literal A), 41º de la Decreto Ley Nº 14.407 en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley Nº 18.731).  Se reputa adquirida la condición expresada por la inscripción del trabajador en la planilla de Trabajo de la Institución y en la fecha que conste en dicha inscripción, salvo prueba en contrario.

La afiliación impone al titular de las obligaciones y le inviste con los derechos que resultan de este Estatuto, sujetos al cumplimiento de los plazos y demás requisitos que se determinan en sus disposiciones o en las normas legales y reglamentarias a las que el mismo se remite, durante los plazos y sujetos a las limitaciones que de ellas resulten.

La afiliación se mantiene mientras el titular esté vinculado a una Institución incorporada a SEMI, por lo que no se verán afectados los derechos de los afiliados por razones de cambio a otra Institución incorporada.  El cese en la calidad de trabajador de una Institución incorporada a SEMI, por cualquier motivo, salvo que esté afiliado a otra integrante de SEMI, determina simultáneamente la exclusión del titular a partir de su fecha, la pérdida del derecho a ser elector y elegible para la integración de las autoridades de la Institución y la pérdida  definitiva de sus derechos a las prestaciones y beneficios.

Serán de aplicación las siguientes únicas limitaciones:

A) El titular que se reintegre a una relación jurídico - laboral con una Institución incorporada a SEMI, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días calendarios desde el cese, mantendrá la antigüedad generada ante la Institución con anterioridad. Si el período transcurrido desde el cese fuera mayor que el indicado, deberá generar totalmente la antigüedad requerida para el goce de prestaciones económicas, sin perjuicio de las normas que al respecto pudiera dictar el Consejo Directivo con carácter general;

B) Los afiliados que cesen a consecuencia de haber sido declarados incapacitados definitivamente, o se amparen a derechos jubilatorios, gozarán de los derechos a las prestaciones asistenciales o económicas que en este Estatuto se determinan, pero cesarán definitivamente en su derecho a ser electores o elegidos para integrar los órganos de la Institución, salvo que se reincorporen a la actividad.

 

Artículo 18º.- (Prestaciones) El "Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior" servirá las siguientes prestaciones mínimas permanentes:

A) El subsidio por enfermedad complementario del que abona el BPS, con carácter sustitutivo del salario, para los trabajadores afiliados que, por razón de enfermedad o accidente debidamente comprobado, se encuentran impedidos de prestar las tareas propias de su empleo en las instituciones incorporadas a SEMI.

B) Conjuntamente con el pago del subsidio el trabajador percibirá la doceava parte del mismo en concepto de aguinaldo;

C) La asistencia médica completa (diagnóstica, terapéutica y de recuperación) y el suministro de medicamentos complementarios de los que brinda el Seguro Nacional de Salud y el Fondo Nacional de Recursos. Dicha asistencia será reglamentada por  el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros, siendo en este último caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 5to., literal H, inciso segundo, cuando así lo permitan las condiciones financieras de la Institución.

Esas prestaciones generales podrán ser suspendidas, aun para quienes ya las estén percibiendo, si la continuidad resulta inconveniente para la adecuada administración financiera del Seguro.

 

Artículo 19º.- (Subsidios).  Los subsidios complementarios señalados en los literales A), B) y C) del artículo anterior se regirán en cuanto a su monto, iniciación y duración de su servicio, y requisitos de su percepción, con carácter mínimo, por las normas de la Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 vigentes y por la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011.

Sobre esa base, el Consejo Directivo determinará el régimen de dichos subsidios, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros.

 Artículo 20º.- (Asistencia).  El Consejo Directivo reglamentará las otras prestaciones complementarias de salud pudiendo ratificar las ya existentes o crear nuevas con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros. En tal sentido y en forma enunciativa,  podrá extender la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, el otorgamiento y alcance de las asistencias odontológica y protésicas y cualesquiera otras prestaciones asistenciales diagnósticas, curativas o preventivas, tanto respecto de los afiliados como de los demás beneficiarios; determinará asimismo la forma de su prestación por intermedio de contratación colectiva o individual con instituciones de asistencia colectivizada, o por otros medios legales admisibles.

 

Artículo 21º.- (Compatibilidad). La percepción de subsidios servidos por SEMI es incompatible con la realización de cualquier tipo de actividad profesional remunerada o no  en la institución o en cualquier otra, en forma dependiente o independiente, técnica o administrativa. El médico en goce de licencia por enfermedad, preceptivamente deberá dejar de trabajar y deberá comunicar la licencia por enfermedad en todos los lugares donde desempeñe una tarea como trabajador dependiente e independiente como condición para el cobro del complemento del subsidio por enfermedad que abona SEMI.

Artículo 22º.- (Accidentes de Trabajo).  En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, SEMI se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio por enfermedad que corresponda conforme con este Estatuto, deducido lo pagado por el BPS; ese servicio se continuará mientras se sirvan las indemnizaciones temporarias a cargo de dicho Banco durante los plazos límite aplicables por el Subsidio por Enfermedad.

Artículo 23º.- (Desocupación). Los trabajadores afiliados que, sin desvincularse de su relación laboral con la institución, se encuentren en situación de desocupación tendrán derecho exclusivamente, durante el período en que las leyes respectivas acuerdan el goce de subsidio por tal causa, a las prestaciones asistenciales resultantes de este Estatuto, debiendo verter al fondo de SEMI el aporte correspondiente al trabajador, en la forma y condiciones que determine el Consejo Directivo.

Artículo 24º.- (Infracciones).  Perderán total o parcialmente los derechos a percibir subsidios basados en enfermedad o accidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, los afiliados a quienes el Consejo Directivo considere incursos en las siguientes infracciones:

A) No cumplir las prescripciones médicas o no someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simular, provocar o mantener intencionalmente la inhabilitación para el trabajo por causa de enfermedad o accidente;

B) Contraer enfermedades o sufrir accidentes como consecuencia de trabajos remunerados o inconvenientes para su recuperación mientras están en goce de licencia por enfermedad; así como usar medicamentos inconvenientes por propia determinación;

C) Haberse inhabilitado para el trabajo por inferioridad física consecuencia de actos penales ilícitos que hayan dado causa a procesamientos por la justicia, o a causa o en ocasión de embriaguez, del uso de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o a consecuencia de participar en competencias o actividades deportivas de riesgo sin la debida autorización del SEMI;

D) Someterse a cualquier clase de operaciones de cirugía sin el consentimiento previo del Consejo  Directivo, a menos que estas operaciones sean consecuencia impuesta por un accidente.

Se entiende otorgado el consentimiento del Consejo para toda operación aconsejada por los Servicios Médicos habilitados a los efectos de las prestaciones asistenciales que sirve el Prestador correspondiente del Seguro Nacional de Salud por prestaciones incluidas en el PIAS y medicamentos incluidos en el FTM;

E) Interrumpir voluntariamente el embarazo salvo que medie indicación médica o justificación legal;

F) Ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización, mientras perciban subsidio o gocen de licencia por enfermedad.

Tampoco habrá lugar a la percepción de subsidios basados en enfermedad en los casos en que el trabajador esté en uso de licencia anual o cumpliendo una sanción disciplinaria, y mientras duren las mismas.

 


CAPITULO V

Disposiciones Generales

Articulo 25º.- (Vía de recurso). Contra las decisiones ilegales, antiestatutarias o antirreglamentarias del Consejo Directivo, procederán los recursos de revocación ante el Consejo Directivo conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº 18.731.

Están habilitados para interponer estos recursos los afiliados, las instituciones incorporadas a SEMI y todo aquel que tenga un interés directo, personal y legítimo en la resolución dictada.

Los recursos serán presentados ante el Consejo Directivo dentro de los diez  días siguientes al de la notificación al interesado. El Consejo Directivo tendrá un plazo de treinta días calendario para resolver, contado éste  a partir del siguiente a la interposición  del mismo; transcurrido dicho plazo sin resolución, se considerará  confirmada la decisión recurrida y rechazado el recurso.

 

Artículo 26º.- (Afiliaciones e incorporaciones). Declárase la continuidad de la incorporación a SEMI de las instituciones y afiliados que actualmente aportan al mismo. En consecuencia SEMI reconocerá las respectivas antigüedades a todos los efectos de las prestaciones y beneficios servidos por el Seguro, y continuará computando ininterrumpidamente los plazos de duración de las prestaciones en curso, los que pasarán a regirse por las normas establecidas en el Decreto Ley Nº 14.407 y en la Ley Nº 18.731, en cuanto fuere aplicable y se contarán desde su iniciación.

 

Artículo 27º.- (Nuevas incorporaciones). Para la incorporación de nuevas instituciones y sus respectivos personal al régimen de SEMI regirán las siguientes condiciones:

A) Deberá formularse un Convenio Colectivo entre la institución  y su personal, en las condiciones determinadas en la Ley Nº 18.731, de 7 de enero de 2011, aceptando los términos del presente Estatuto en su totalidad, así como sus reglamentaciones;

B) Será necesaria la conformidad del Consejo Directivo de SEMI por unanimidad de sus integrantes;

C) La efectividad de la incorporación quedará sujeta a la condición suspensiva de la aprobación del Convenio Colectivo referido en el literal A) por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011.

D) La institución y su personal médico harán uso de su derecho a participar de la elección de autoridades de SEMI a partir del siguiente período de elecciones.

Artículo 28º.-  (Carné de Salud). Será de aplicación a los afiliados de SEMI lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley Nº 14.407.

Artículo 29º.- (Interpretación e Integración). El Consejo Directivo está facultado para interpretar este Estatuto con carácter obligatorio a los fines de su aplicación, así como para integrar sus disposiciones acudiendo, en cuanto fuere necesario para el servicio de las prestaciones y la percepción de aportes, y por su orden, a las disposiciones análogas del Estatuto, a las normas del Decreto Ley Nº. 14.407, de la Ley Nº 18.731, sus modificativas y concordantes y sus respectivas reglamentaciones, a los principios generales de derecho y a la doctrina más recibida.

En los casos que disposiciones legales con mandatos de carácter imperativo establezcan prestaciones o beneficios vinculados al servicio social objeto del Seguro o impongan variantes obligatorias a las vigentes, las mismas se considerarán automáticamente incorporadas al presente Estatuto y serán recogidas en reglamentaciones que al efecto dictará el Consejo Directivo de acuerdo con el artículo 5º letra C, de este Estatuto.

Artículo 30º.-. (Obligatoriedad). El presente Estatuto será obligatorio para todas las instituciones incorporadas a SEMI, y para todos los integrantes de su personal médico, actuales y futuros (Ley 18.731 de 7 de enero de 2011 y Ley Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 31º.- (Condiciones de Elegible). Los representantes patronales pierden su condición de elegibles para la integración del Consejo Directivo o del Órgano de Control cuando las instituciones a la que pertenezcan se hallaren en situación de atraso en las aportaciones establecidas en el artículo 14º literal A) y 15º, así como en la presentación de la documentación mensual obligatoria.

Artículo 32º.- Si por falta de renovación, por denuncia de los convenios o acuerdos o cualquier otra circunstancia cesaren de funcionar los servicios que de ellos dependen, previo a la versión de los recursos existentes al Fondo Nacional de Salud  (artículo 28 de la Ley Nº 18.731) se deberá distribuir a los médicos beneficiarios o sus causahabientes las beneficios que quedaren pendientes.

Artículo 33º.- (Reforma). Para la reforma de este Estatuto, se seguirá el procedimiento siguiente:

1) Se deberá proponer un proyecto debidamente articulado, o el texto sustitutivo de las disposiciones que se propone reformar. Pueden proponer reformas los miembros del Consejo Directivo, o el 20% (veinte por ciento) de los integrantes de uno cualquiera de los órdenes del Cuerpo Electoral;

2) El Consejo Directivo deberá someter el proyecto a la aprobación de las instituciones y de los representantes de los trabajadores incorporados a SEMI (Ley Nº 18.566), fijándose un término de sesenta días para expedirse;

3) Si el proyecto fuere aprobado por ambos órdenes se procederá conforme con lo establecido en la Ley nº 18.566.

4) Previamente a su vigencia, el proyecto de reforma del Estatuto deberá ser presentado y homologado por el Poder Ejecutivo.

 


 

Disposiciones Transitorias

A) Tramitación de la personería. Quedan autorizados el Cr. Pablo Silva y el Dr. Álvaro Eguren para comparecer ante el Poder Ejecutivo y el Banco de Previsión Social solicitando la aprobación estatutaria y demás trámites previstos en el artículo 23 de la Ley nº 18.731 y la continuidad de la personería jurídica a SEMI, así como para solucionar toda observación que pueda formularse como condicionante de dicha homologación.

B) Durante el período de transición a que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011 la Caja de Auxilio percibirá las cantidades que surjan de la aplicación de dicho artículo.

Complementariamente los trabajadores y las empresas empleadoras aportarán desde el año 2013 según el siguiente cronograma.

2013: Trabajadores 1%                  Empleadores: 1%

2014: Trabajadores 2%                  Empleadores: 2%

El Consejo Directivo de SEMI queda facultado para aumentar hasta el tres por ciento (3%) el aporte de los trabajadores y de las empresas a partir del 1º de enero de 2015.

C)    La primera elección de autoridades del Seguro de Enfermedad de los Médicos del Interior de acuerdo con este Estatuto  se llevará a cabo a más tardar treinta días antes de finalizar el mandato de las autoridades que estén actuando a la fecha de aprobación de los mismos.

D)    El primer Tribunal de Elecciones de dicha elección será integrado por Presidente y Secretario del Órgano de Control cesando sus funciones con el acto de proclamación de las nuevas autoridades estatutarias.   

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